ASOCIACIÓN
Consejo directivo
Estatuto del entrenador
Codigo de ética
Estatuto de anebu
ACTIVIDADES
Reuniones de directiva
Eventos
   
 
ARCHIVOS
Póximamente
Póximamente
Póximamente
 
   
ESTATUTO DEL ENTRENADOR
   
 

CAPITULO I  - DEFINICION.

ART 1: Entrenador de básquetbol, asistente técnico y monitor es la persona que detentando el titulo habilitante cumple con los requisitos establecidos en este estatuto para el ejercicio de su profesión.

 

CAPITULO II

  • ART 2: Crease en la Federación Uruguaya de Básquetbol un registro de Entrenadores, Asistentes Técnicos y Monitores, que estará a cargo del colegio de entrenadores, órgano que se encargará de su validez y actualización según normas que este colegio establecerá.

 

CAPITULO III

  • ART 3: Solo podrán ejercer funciones de entrenadores de básquetbol, en los diferentes clubes, las personas que hallándose inscriptas en el registro de entrenadores, cumplan al efectuar dicha inscripción con los siguientes requisitos:

    a) Ser egresados de los cursos de entrenadores de básquetbol dictados por el Ministerio de Deportes- ISEF u otros habilitados por éste.

    b) Haber obtenido el titulo de entrenador de básquetbol u otro análogo en el extranjero, debiendo revalidar dicha calidad ante el Ministerio de Deportes-ISEF

    c) Haber desempeñado antes de la temporada 2001 durante 5 (cinco) años o más la función de entrenador en las categorías superiores de Montevideo e interior, acreditando dicho extremo mediante notificación notarial. Las personas que se beneficien con este inciso, tendrán un período de gracia hasta la finalización de la temporada 2003, debiendo aprobar en ese lapso el curso correspondiente dictado por el Ministerio de Deportes-ISEF . De no cumplir con esta obligación a partir de la temporada 2004, quedará inhabilitado para el ejercicio de las funciones de entrenador.

    “d) ser egresados de los cursos de entrenadores de básquetbol dictados por la Escuela Nacional de Entrenadores de la FUBB u
    otras habilitaciones que aquella dispusiera”. (Agregado en julio 2009)

     
  • ART 4: El entrenador de básquetbol que reúna los requisitos que se determinan en este estatuto, podrá desempeñar tareas de Asistente Técnico y Monitor a nivel de la FUBB.

 

CAPITULO IV - DEL ASISTENTE TÉCNICO

ART 5: Solo podrán ejercer funciones de Asistente Técnico de básquetbol en los diferentes clubes afiliados a la FUBB, las personas que hallándose inscriptas en el registro de Asistente Técnico cumplan además con los siguientes requisitos:

a) Ser egresados de los cursos de Asistente Técnico de básquetbol dictados por el Ministerio de Deportes- ISEF.

b) Haber desempeñado antes de la temporada 2001 un mínimo de 3 (tres) años como Asistente Técnico en las categorías superiores de Montevideo e interior acreditando dicho extremo mediante certificación notarial. Este período se extenderá hasta la finalización de la temporada 2003. de no cumplir con esta obligación a partir de la temporada 2004 quedará inhabilitado para el ejercicio de las funciones de Asistente Técnico. Todo Asistente Técnico podrá ejercer la función de Monitor.

 

CAPITULO V - DEL MONITOR

  • ART 6: Solo podrá ejercer la tarea de Monitor (técnico de mini), en los diferentes clubes, las personas que hallándose inscriptas en el registro de Monitores cumplan al efectuar dicha inscripción con el siguiente requisito:
  • a) Ser egresado de los cursos de Monitores dictados por el Ministerio de Deportes-ISEF y/o colegio de entrenadores de la FUBB.
     

CAPITULO VI - DISPOSICIONES GENERALES

 

  • ART 7: Al comienzo de la temporada los clubes deberán comunicar por escrito al respectivo consejo, la integración de su cuerpo técnico, el que será debidamente registrado por la secretaría correspondiente. Cada secretaría controlará a través de los formularios de partidos, en los que deberá constar la firma y aclaración de cada técnico las habilitaciones correspondientes, y de verificar inhabilitaciones las comunicará al colegio de entrenadores y al cuerpo de neutrales respectivo, el que deberá aplicar las sanciones correspondientes establecidas en la presente reglamentación.

 

  • ART 8: En caso de producirse durante la disputa de los campeonatos el rompimiento del acuerdo entre la institución y su entrenador, la institución informará de inmediato tal situación a su respectivo cuerpo de neutrales y este otorgará un plazo de 15 (quince) días para regularizar dicha situación. Vencido este plazo y siempre que el club exponga razones de fuerza mayor, el cuerpo de neutrales podrá otorgarle un nuevo plazo de 15 (quince) días.

 

  • ART 9: La vigencia del estatuto comenzará a regir de acuerdo al siguiente orden:

 

PRIMERA DIVISION - FORMATIVAS "A"

TEMPORADA 2001

SEGUNDA DE ASCENSO - FORMATIVAS "B"

TEMPORADA 2002

TERCERA DE ASCENSO               INTERIOR                                                              FORMATIVAS "C"                                                  FORMATIVAS FEMENINO                                                 OTRAS CATEGORÍAS QUE PODRÍAN 
FORMARSE EN EL FUTURO

TEMPORADA 2003

 

 

  • ART 10: El colegio de entrenadores solicitará el currículo a los entrenadores inscriptos, información que estará a disposición de los clubes interesados.

 

ART 11: El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 3º y 5º del presente estatuto y una vez vencidos los plazos preceptuados en el artículo 8º, dará lugar a la aplicación de las siguientes sanciones:
a) En la primera infracción, pérdida de los derechos de locatario por 1 (una) fecha en las categorías superiores (primera división)- salvo en tercera de ascenso -. Suspensión de 1 (una) fecha en divisiones formativas.
b) En la segunda infracción pérdida de los derechos de locatario por 3 (tres) fechas en las categorías superiores (primera división)- salvo en tercera de ascenso-. Suspensión de cancha por 3 (tres) fechas en divisiones formativas.
c) En la tercera infracción pérdida de los derechos de locatario por 5 (cinco) fechas en las categorías superiores – salvo en tercera de ascenso-. Suspensión de cancha por 5 (cinco) fechas en divisiones formativas.

d) En la divisional tercera de ascenso mientras la entrada a los espectáculos sea gratuita las infracciones a que aluden los incs. a, b y c, de este artículo en la categoría superior (primera división) serán sancionados con multas equivalentes a media (1/2) U.R en la primera oportunidad, una (1) U.R en la segunda y una y media (1 y ½) U.R en la tercera.
e) En la cuarta infracción y sucesivas se sancionará con la pérdida de un (1) punto por partido en la categoría que se cometa la infracción.
 

ART 12: La institución sancionada en una temporada no podrá hacer usufructo en la siguiente, del beneficio del segundo plazo de 15 (quince) días acordado en el artículo 8º.

   
   
   
 
 
 
 
 
 
 
 

Responsable Perdiodístico: Kike Martinez
Responsable Web: Juan José Vidal

 
Contacto: info@anebu.com
 
Enlaces:
- Fubb  
- Atebara  
   
  DISEÑO WEB